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Las Capitulaciones matrimoniales: ¿gananciales o separación de bienes?

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capitulaciones

Las capitulaciones matrimoniales constituyen la regulación de las relaciones económicas y patrimoniales de los contrayentes, pudiendo también contener disposiciones en caso de divorcio o separación. En este artículo te informaremos de todas las claves para confeccionar este documento y los pasos a seguir para una tramitación eficiente y sin dilaciones.

Otorgamiento de las capitulaciones

El momento de otorgamiento puede ser tanto antes como después de la celebración del matrimonio. Si bien este trámite no es obligatorio, los expertos en derecho de familia recomiendan plasmar por escrito acuerdos con respecto a los bienes gananciales y privativos para gestionar de forma eficiente los aspectos económicos y patrimoniales de la vida conyugal. Si los cónyuges no tramitan el otorgamiento de las capitulaciones, aun así se les aplicará el régimen económico matrimonial supletorio vigente en el lugar de residencia. En caso de que esté situada en Cataluña, Baleares o Valencia, se aplicará el régimen supletorio de separación de bienes; mientras que si está situada en otra comunidad autónoma, se aplicará el régimen supletorio de bienes gananciales. El trámite de otorgamiento se realizará ante Notario, que notificará al Encargado del Registro Civil para que proceda a la inscripción.

El régimen económico matrimonial se puede cambiar en cualquier momento de gananciales a separación de bienes y viceversa, siempre que exista acuerdo de los esposos.

El régimen de bienes gananciales

El régimen económico de bienes gananciales es el predominante en nuestro sistema jurídico. Supone la puesta en común de todos los bienes adquiridos por los cónyuges, conjuntamente o por separado, durante el matrimonio. Esto excluye los bienes adquiridos separadamente con anterioridad al matrimonio, los adquiridos por herencia y los obtenidos de forma gratuita. Si uno de los cónyuges adquiere, por ejemplo, un inmueble, se presumirá que se trata de un bien ganancial; salvo que quien lo haya adquirido manifieste su deseo expreso de que figure como bien privativo, es decir, que sea de su exclusiva propiedad. No ocurre lo mismo con las cuentas bancarias, que se presumen siempre gananciales, independientemente de que en la cuenta figuren los dos cónyuges o uno solo. Para delimitar qué bienes son privativos y cuáles son gananciales, se recomienda realizar un inventario de bienes.

En cuanto a la administración de la sociedad de gananciales, ambas partes contribuirán por partes iguales a las cargas del matrimonio, debiendo informarse mutuamente sobre los cambios que puedan afectar a la situación económica.

Además de los bienes y derechos, también forman parte de la sociedad ganancial las deudas adquiridas, como por ejemplo los préstamos hipotecarios; y los bienes del cónyuge no deudor pueden quedar afectados como consecuencia de una declaración de concurso de acreedores. En este caso, no sólo los bienes gananciales podrán ser objeto de embargo para subsanar la deuda, sino también los bienes privativos del contrayente no deudor.

En caso de que liquidara la sociedad de gananciales, bien por disolución del matrimonio o bien para pasar a un régimen de separación de bienes, se asignará a cada uno de los cónyuges la mitad de los bienes y derechos adquiridos.

El régimen de separación de bienes

Se aplicará en los siguientes casos:

1. Cuando los cónyuges lo hayan convenido en capitulaciones matrimoniales.

2. Cuando se haya disuelto la sociedad de gananciales o el régimen de participación.

3. En el supuesto de separación de hecho: si mediara una reconciliación, tendrían que volver a otorgar capitulaciones si desean volver a pasar al régimen de gananciales.

4. Si su residencia habitual se encuentra en Cataluña, Baleares o la Comunidad Valenciana y no han otorgado capitulaciones manifestando la voluntad de adoptar la sociedad de gananciales.

Se basa en la atribución a cada uno de los cónyuges de la propiedad y libre administración de los bienes que haya adquirido antes y después de la celebración del matrimonio. En caso de separación, divorcio o nulidad.

Esta atribución no obsta que cada una de las partes contribuya a las cargas económicas del matrimonio de manera proporcional a su capacidad adquisitiva.

El régimen de participación

Existe una tercera modalidad, menos conocida, que ha de ser constituida siempre por los cónyuges mediante capitulaciones matrimoniales. Consiste en que a cada cónyuge le corresponde la administración y la libre disposición, tanto de los bienes que le pertenecían en el momento de contraer matrimonio, como de los que pueda adquirir después. Hasta este punto nos puede recordar ligeramente al régimen de separación de bienes, si bien la diferencia fundamental se encuentra en que, una vez liquidado el régimen de participación, al consorte le corresponde una parte de las ganancias que haya obtenido su cónyuge durante el periodo de vigencia. Su disolución puede producirse por una separación de hecho por periodo superior a 6 meses, un incumplimiento grave y reiterado del deber de informar al otro cónyuge o una gestión patrimonial irregular.